Articulo 166 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 166. Efectos de las medidas de control especial en otros Estados miembros.
1. Adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre una entidad aseguradora alguna de las medidas contempladas en los artículos 160.1.a), b), c) y d), 161.d), e), f) e i) y 163, aquella surtirá efectos, de conformidad con lo previsto en su legislación, en todos los Estados miembros. A estos efectos y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del acuerdo por el que se adopte la medida y sus efectos en el plazo de diez días a contar desde su adopción.
2. Además, si se adopta la medida de control especial de prohibición de disponer de los bienes sobre una entidad aseguradora española que opere en otros Estados miembros en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicitará, en su caso, a las autoridades supervisoras correspondientes que adopten sobre los bienes situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hubiese adoptado.
Tales medidas se regirán por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016