Articulo 166 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 166 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 166. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.

2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001