Articulo 165 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 165. Sustitución provisional de los órganos de administración.
La sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad aseguradora o reaseguradora se ajustará a las siguientes reglas:
1. La resolución administrativa, de carácter inmediatamente ejecutivo, designará a la persona o a las personas que hayan de actuar como administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o solidariamente.
El nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en los registros públicos correspondientes, incluidos, en su caso, los existentes en el resto de Estados miembros, publicación que determinará su eficacia frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.
2. Los administradores provisionales habrán de reunir los requisitos exigidos por el artículo 38.
3. Los administradores provisionales tendrán, además, el carácter de interventores, con las facultades expuestas en el artículo 163, de los actos y acuerdos de la junta o la asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora.
4. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad aseguradora o reaseguradora y la aprobación de éstas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estimase, a solicitud de los administradores provisionales, que no existen datos o documentos fiables y completos para ello. En este caso podrá quedar, igualmente, en suspenso la celebración de juntas o asambleas ordinarias de accionistas o mutualistas para la aprobación de las mismas.
5. Acordado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el cese de la medida de sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta o asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
6. Los administradores provisionales podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros y podrán ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de administrador una certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento. Sólo podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo la ejecución de las medidas en el territorio de otros Estados miembros y, en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos.
Las personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 38.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016