Articulo 164 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 164. Criterios para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas.
(DEROGADO)
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la incorporación de reservistas para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. La autorización deberá especificar la cuantía de efectivos, el tipo de reservistas al que afecta, el plazo para efectuar las operaciones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en situación de reservista activado.
2. Las modalidades para incorporar reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas tendrán el siguiente carácter.
a) Selectivo, con la finalidad de completar puestos de las Fuerzas Permanentes que requieran determinadas aptitudes. Afectará a reservistas temporales.
b) Ordinario, cuando se trate de cubrir las plantillas de las Fuerzas Permanentes y de las Fuerzas de Reserva y de atender a la generación de Fuerzas adicionales. Afectará a reservistas temporales y voluntarios.
3. Para los reservistas obligatorios existirá una modalidad de incorporación de carácter general, que se establece en el capítulo V de este Título.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008