Articulo 164 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 164. Procedimiento de adopción de medidas de control especial.
La adopción de medidas de control especial se llevará a cabo mediante un procedimiento administrativo tramitado con arreglo a las normas del procedimiento de supervisión por inspección, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016