Articulo 163 Reglamento del Senado

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Artículo 163.

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1. Las preguntas no podrán ser incluidas en el orden del día hasta transcurridas dos semanas desde la fecha de presentación. No obstante lo anterior, podrá solicitarse, por razón de urgencia, la inclusión de preguntas sin necesidad de respetar dicho plazo, pero siempre con un intervalo mínimo de veinticuatro horas desde su presentación. La urgencia deberá ser reconocida por el Gobierno.

2. Las preguntas se incluirán en el orden del día, según orden de presentación, pero se dará prioridad, dentro de igual criterio, a las presentadas por Senadores que todavía no hubieran formulado preguntas en el Pleno dentro del mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada Pleno y el criterio de distribución entre Senadores pertenecientes a cada Grupo.

3. El Gobierno puede aplazar la respuesta razonando el motivo, en cuyo caso señalará el día, dentro del plazo de un mes, en que esté dispuesto a responder.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994