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Articulo 163 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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Artículo 163. Requisitos colectivos del órgano de administración.

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1. El órgano de administración de las empresas de servicios de inversión y de las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia suficientes para poder entender las actividades de dichas entidades, los principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del órgano de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.

2. Las citadas entidades dedicarán los oportunos recursos humanos y financieros a la integración y formación de los miembros del órgano de administración.

3. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contemplados en los apartados anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023