Articulo 1627 Código civil

Articulo 1627 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1627

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.

La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.

Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1631.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889