Articulo 1626 Código civil

Articulo 1626 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1626

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889