Articulo 162 Reglamento d...es Locales

Articulo 162 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 162.

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1. Los servicios de cooperación provincial, serán preferentemente cuantos señalan los artículos 102 y 103 de la Ley como obligaciones municipales mínimas.

2. También podrá comprender aquella la redacción de planes de urbanización, construcciones de caminos municipales o rurales y otras obras y servicios de la competencia municipal.

3. Sin perjuicio de la resolución que para cada caso pueda adoptarse, atendiendo a sus circunstancias, la preferencia de servicios deberá ser:

a) abastecimiento de aguas potables, abrevaderos y lavaderos;

b) alcantarillado;

c) alumbrado público;

d) botiquín de urgencia;

e) sanitarios e higiénicos en general;

f) matadero;

g) mercado;

h) extinción de incendios y salvamentos;

i) campos escolares de deportes; y

j) cementerio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955