Articulo 162 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 162.
1. Los servicios de cooperación provincial, serán preferentemente cuantos señalan los artículos 102 y 103 de la Ley como obligaciones municipales mínimas.
2. También podrá comprender aquella la redacción de planes de urbanización, construcciones de caminos municipales o rurales y otras obras y servicios de la competencia municipal.
3. Sin perjuicio de la resolución que para cada caso pueda adoptarse, atendiendo a sus circunstancias, la preferencia de servicios deberá ser:
a) abastecimiento de aguas potables, abrevaderos y lavaderos;
b) alcantarillado;
c) alumbrado público;
d) botiquín de urgencia;
e) sanitarios e higiénicos en general;
f) matadero;
g) mercado;
h) extinción de incendios y salvamentos;
i) campos escolares de deportes; y
j) cementerio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955