Articulo 161 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 161.
1. La cooperación provincial alcanzará a los Municipios de menos de 20.000 habitantes, y se referirá normalmente a los Municipios rurales y a los pequeños núcleos de población.
2. Excepcionalmente podrá extenderse a Municipios de más de 20.000 habitantes para aplicarla en núcleos rurales de sus respectivos términos cuya población no exceda de 10.000 habitantes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955