Articulo 161 Reglamento del Senado

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Artículo 161.

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En defecto de indicación expresa, se entenderá que quien formula una pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitare respuesta oral y no especificará su voluntad de que se conteste en el Pleno, se entenderá que la contestación ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994