Articulo 160 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 160. Medidas de control especial que pueden adoptarse.
1. Con independencia de las sanciones administrativas que se pudieran imponer, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las siguientes medidas de control especial:
a) Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación a corto plazo.
b) Exigir a la entidad aseguradora un plan de recuperación para restablecer su situación financiera.
c) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad y de sus filiales, salvo que sean entidades financieras sometidas a supervisión. Esta medida podrá completarse con las siguientes:
1.ª El depósito de los valores y demás bienes muebles o la administración de los bienes inmuebles por persona aceptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2.ª La notificación de la medida a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de valores.
3.ª La anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros públicos correspondientes, para lo que será título suficiente la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde la referida prohibición de disponer. Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo, ni las entidades de crédito podrán cargar o hacer efectivo pago alguno por mandamientos judiciales o de apremio o por cualquier otro concepto, sin la autorización previa y expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
d) Prohibir a la entidad y a sus filiales, salvo que estas últimas sean entidades financieras sometidas a supervisión que, sin autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pueda realizar los actos de gestión y disposición que se determinen, asumir nuevas deudas, distribuir dividendos, derramas activas y retornos, contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones realizará por cuenta y con cargo a la entidad las comunicaciones que, como consecuencia de las medidas de control especial adoptadas, hayan de efectuarse a los registros públicos.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016