Articulo 16 Sobre sistema...de valores

Articulo 16 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

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Artículo 16. Fijación y notificación del momento de incoación de un procedimiento de insolvencia.

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1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a un participante en un sistema cuando.

a) Con arreglo a la legislación española, se dicte auto de declaración del concurso, o.

b) Se adopte, por una autoridad judicial o administrativa, una medida de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.

2. Todo Juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al Banco de España y alaComisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando en el mismo escrito de comunicación la relación de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor. Dichos organismos deberán remitir la información solicitada dentro del día hábil siguiente, indicando al Juzgado, además, los datos necesarios para asegurar que las sucesivas comunicaciones a remitir por el Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, lleguen al conocimiento del respectivo supervisor y de los respectivos gestores a la mayor urgencia.

3. Todo Juzgado o Tribunal que incoe un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión participantes en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de su decisión, comunicar su contenido literal al supervisor y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El gestor informará de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.

Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter inmediato a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.

Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos de insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá realizada cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que se refiere el apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de un participante sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea, en el momento en que el gestor del sistema conozca de su existencia por comunicación del propio participante afectado, o por cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.