Articulo 16 Reglamento del Senado

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Artículo 16.

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1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, a la mayor brevedad, dictamen sobre la situación de cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación vigente en la materia, pudiendo informar en dictamen de lista cuando no se proponga alguna incompatibilidad.

2. Los dictámenes serán individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta respecto a la situación de cada Senador.

3. Todos los dictámenes se elevarán al Pleno para su estudio y votación.

4. El Senador afectado directamente por un dictamen individual tendrá derecho a intervenir en el debate correspondiente, pero no podrá participar en su votación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994