Articulo 16 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 16. Delegación de firma.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13.
2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.
4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993