Articulo 16 Permiso único

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Artículo 16. Información al público

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Los Estados miembros ofrecerán al público información fácilmente accesible y actualizada periódicamente, también a través de fuentes accesibles en los terceros países pertinentes:

a) sobre las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con el fin de trabajar;

b) sobre todos los documentos justificativos necesarios para la solicitud de un permiso único;

c) sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales, de los nacionales de terceros países y a los miembros de su familia.