Articulo 16 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 16. Competencias de supervisión de la Administración General del Estado.
1. Las competencias de la Administración General del Estado en la supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el desarrollo ordenado de los mercados de seguros y reaseguros se ejercerán por el Ministro de Economía y Competitividad y por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las funciones que corresponden a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
2. En materia de regulación y supervisión de los seguros privados le corresponde al Ministro de Economía y Competitividad:
a) Autorizar el acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora, y su revocación.
b) Autorizar el cálculo del capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo interno.
c) Autorizar la constitución, modificación y disolución de grupos mutuales.
d) Aprobar normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros.
e) Acordar la disolución administrativa de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y, en su caso, encomendar su liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.
f) Imponer las sanciones por infracciones muy graves en los términos dispuestos en el título VIII.
g) Autorizar las cesiones de cartera, las modificaciones estructurales y, en su caso, las agrupaciones y uniones temporales de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, reguladas en el capítulo VI del título III, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con el control de concentraciones económicas, y en las disposiciones comunitarias aplicables.
h) El ejercicio de aquellas otras potestades que le atribuya esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016