Articulo 16 Ley General Penitenciaria
Artículo 16.
Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
En consecuencia:
a) Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen.
b) Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.
c) Los jóvenes, sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
d) Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.
e) Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que lo estén por delitos de imprudencia.
- Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979