Articulo 16 Extradición Pasiva

Articulo 16 Extradición Pasiva

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Artículo 16.

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Si la extradición hubiere sido solicitada por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, se decidirá sobre aquélla por el Gobierno y en su caso la entrega del reclamado, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, especialmente, la existencia o no de Tratado, la gravedad relativa y lugar de la comisión del delito, fechas de las respectivas solicitudes, nacionalidad de la persona reclamada y posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1985 en vigor desde 15-04-1985