Articulo 16 Deporte 1990 -Derogada-
Artículo 16
1. La constitución de un Club deportivo elemental dará derecho a obtener un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen.
2. Para la constitución de estos Clubes será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en que figure, como mínimo, lo siguiente:
a) Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.
b) Voluntad de constituir el Club, finalidad y nombre del mismo.
c) Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.
d) El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado y, en su caso, a las que rigen la modalidad de la Federación respectiva.
3. Los Clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo podrán establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos. En su defecto, se aplicará subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley.
- Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990