Articulo 16 Defensor del Pueblo
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo dieciséis
Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981