Articulo 16 Defensor del Pueblo

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Artículo dieciséis

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Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.

Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981