Artículo 16 bis Recuperac... inversión

Artículo 16 bis Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 16 bis. Facultad de prohibir determinadas distribuciones.

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1. Cuando una entidad esté en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colchón de capital evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 48 bis, letras a), b) y c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón de capital evaluados en conjunción con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles calculado de conformidad con el artículo 44.2.a), la autoridad de resolución preventiva tendrá la facultad de prohibir que la entidad distribuya más del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, mediante una de las siguientes medidas:

a) Realizar una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1 o pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1; o

b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía con los requisitos combinados de colchón de capital;

En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere este apartado, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de resolución preventiva.

2. En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad, tras consultar al supervisor competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a) El motivo, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;

b) La evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro próximo, cumpla la condición a que se refiere el artículo 19.1.a);

c) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;

d) Si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o en el artículo 44 bis de la presente ley, su normativa de desarrollo o los criterios de admisibilidad que se desarrollen reglamentariamente para las entidades que no sean entidades de resolución, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;

e) Si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para abordar la situación de la entidad, teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiación y resolubilidad de la entidad en cuestión.

La autoridad de resolución preventiva repetirá su evaluación acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.

3. Si la autoridad de resolución preventiva constata que la entidad está todavía en la situación descrita en el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1, excepto en caso de que el supervisor competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:

a) El incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que les conduce a unas tensiones de amplio alcance en varios segmentos de los mismos;

b) La perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles en los mercados;

c) El cierre de mercado a que se refiere la letra b), se observa no sólo para la entidad en cuestión, sino para otras varias entidades;

d) La perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento; o

e) El ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocaría efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando potencialmente a la estabilidad financiera.

4. Cuando se aplique la excepción a que se refiere el apartado 3, la autoridad de resolución preventiva informará al supervisor competente de su decisión y explicará por escrito su evaluación.

Cada mes, la autoridad de resolución preventiva repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo anterior se aplica.

5. Reglamentariamente se desarrollará el método de cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.