Articulo 158 Reglamento d...es Locales

Articulo 158 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 158.

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1. La cooperación provincial se desarrollará bajo la fiscalización de la Comisión provincial de Servicios técnicos.

2. Además de las funciones que la Ley atribuye a esta Comisión, le competerán, respecto a la cooperación provincial, éstas:

a) adoptar las medidas para que la Diputación cumpla debidamente la misión cooperadora;

b) dictaminar los planes ordinarios y extraordinarios y aportar las iniciativas que estimare convenientes para la formación y ejecución de los mismos; y

c) informar cuantos expedientes hubieren de someterse a resolución del Ministerio de la Gobernación.

3. Los asuntos serán distribuidos para su estudio en ponencias y éstas someterán las correspondientes propuestas a la Comisión.

4. La Comisión celebrará reunión ordinaria una vez al mes, por lo menos, y las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por el Gobernador civil o por el Presidente de la Diputación provincial.

5. Cada Comisión provincial de Servicios técnicos podrá establecer en un Reglamento de régimen interior normas propias de funcionamiento acomodadas a sus necesidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955