Articulo 158 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
Artículo 158.
1. La cooperación provincial se desarrollará bajo la fiscalización de la Comisión provincial de Servicios técnicos.
2. Además de las funciones que la Ley atribuye a esta Comisión, le competerán, respecto a la cooperación provincial, éstas:
a) adoptar las medidas para que la Diputación cumpla debidamente la misión cooperadora;
b) dictaminar los planes ordinarios y extraordinarios y aportar las iniciativas que estimare convenientes para la formación y ejecución de los mismos; y
c) informar cuantos expedientes hubieren de someterse a resolución del Ministerio de la Gobernación.
3. Los asuntos serán distribuidos para su estudio en ponencias y éstas someterán las correspondientes propuestas a la Comisión.
4. La Comisión celebrará reunión ordinaria una vez al mes, por lo menos, y las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por el Gobernador civil o por el Presidente de la Diputación provincial.
5. Cada Comisión provincial de Servicios técnicos podrá establecer en un Reglamento de régimen interior normas propias de funcionamiento acomodadas a sus necesidades.
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955