Articulo 158 Ley Concursal
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»Artículo 158. Pago de créditos subordinados.
1. El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.
2. El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en el artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004