Articulo 1570 Código civil

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Artículo 1570

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Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en los artículos 1577 y 1581.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889