Articulo 157 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 157.
1. En todas las Diputaciones funcionará, además de las establecidas por el artículo 235 de la Ley, una Comisión informativa de Cooperación provincial.
2. Corresponderá a la misma la preparación y estudio de los asuntos relativos a la función cooperadora, incluido su aspecto financiero, en el que sustituirá a la Comisión de Hacienda y Economía.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955