Articulo 157 Reglamento del Senado
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»Artículo 157.
Aprobada una reforma constitucional por las Cortes Generales, y dentro de los quince días siguientes, una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir, mediante escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum para su ratificación. En este caso, el Presidente dará traslado de dicho escrito al del Gobierno para que se efectúe la oportuna convocatoria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994