Articulo 157 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 157. Incumplimiento respecto al capital mínimo obligatorio.
Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora observe un incumplimiento en el capital mínimo obligatorio o el riesgo de que se produzca en los tres meses siguientes, estará obligada a someter a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro del mes siguiente, un plan de financiación a corto plazo dirigido a restablecer en un periodo de tres meses, a contar desde que se haya observado el incumplimiento o el riesgo de que se produzca, los fondos propios básicos admisibles, al menos, hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o reducir el perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016