Articulo 157 Ley del Mercado de Valores

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Artículo 157. Modificación de los servicios de inversión autorizados.

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1. Toda alteración de los específicos servicios de inversión y servicios auxiliares inicialmente autorizados, requerirá autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización de nuevas entidades e inscripción en los registros de esta Comisión, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Podrá denegarse la autorización si la entidad no cumple lo previsto en los artículos 152, 153, 155, 183, 185, 190 y 193, y, en especial, si la Comisión Nacional del Mercado de Valores estima insuficientes la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno.

3. Si, como consecuencia de la alteración autorizada, la empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015