Articulo 1568 Código civil

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Artículo 1568

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Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 1182 y 1183 y en los 1101 y 1124*.

* (Nota: En las primeras ediciones del Código Civil no se citaban los dos últimos artículos, que aparecen añadidos tanto en la Colección Legislativa como en la última edición oficial de la versión original.)

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889