Articulo 156 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 156. Sanidad Militar.
(DEROGADO)
1. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal militar por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria en el ámbito logísticooperativo y, consecuentemente, la que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
2. La Sanidad Militar será la única competente para determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 1 del artículo 83, así como para dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el servicio o, con arreglo al artículo 107, de la limitación para ocupar determinados destinos, del retiro por inutilidad permanente para el servicio o de la resolución del compromiso, según corresponda.
No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 del artículo anterior.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008