Articulo 156 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 156
Comenzada la votación de una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
Todo el que tome parte en la votación de una providencia, auto o sentencia firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, que se insertará con su firma al pie en el libro de votos reservados, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882