Articulo 1550 Código civil
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»Artículo 1550
Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889