Articulo 155 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 155. Deterioro financiero de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras implantarán procedimientos dirigidos a detectar el deterioro de su situación financiera e informarán en el plazo máximo de diez días a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la producción de tal deterioro, de cualquier insuficiencia con respecto al capital de solvencia obligatorio o con respecto al capital mínimo obligatorio, así como en cuanto se observe riesgo de que tal insuficiencia pueda producirse en los tres meses siguientes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016