Articulo 155 Ley del Mercado de Valores

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Artículo 155. Denegación de la autorización.

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La Comisión Nacional del Mercado de Valores solo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:

a) Cuando se incumplan los requisitos legales y reglamentarios previstos para obtener y conservar la autorización.

b) Cuando no se haya informado a la CNMV de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones significativas y de los importes de dichas participaciones, y cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas o de los socios que vayan a tener una participación significativa, tal y como se define en el artículo 174 y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943, de la Comisión, de 14 de julio de 2016.

La CNMV solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de lo dispuesto en el artículo 9.e) del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, remitiendo a dicho Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido respecto de los accionistas o de los socios que vayan a tener una participación significativa que pueda ser relevante para la valoración. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la CNMV en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

La referencia efectuada a los accionistas o a los socios en este artículo se entenderá realizada a los empresarios en el caso de las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.

c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de vínculos estrechos con otras empresas de servicios de inversión u otras personas físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.

d) Cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.

e) Si la CNMV no está convencida de que los miembros del órgano de dirección del organismo rector del mercado gozan de la honorabilidad y conocimientos, competencias y experiencia suficientes y dedican un tiempo suficiente al desempeño de su cometido; o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que el órgano de administración de la empresa de servicios y actividades de inversión o las personas que se encarguen de su efectiva dirección podrían suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente de la misma y para la debida consideración de la integridad del mercado.

f) Cuando existan graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del órgano de administración de la empresa de servicios y actividades de inversión o por el empresario, en el caso de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.