Articulo 154 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 154.
Las Corporaciones locales que asumieren la prestación directa de los servicios benéficos de farmacia y, en general, cualesquiera otras cuyas tarifas estuvieren aprobadas por el Ministerio competente, no necesitarán la aprobación especial de tarifas del servicio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955