Articulo 1536 Código civil
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»Artículo 1536
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1º A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2º A un acreedor en pago de su crédito.
3º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Cesionario
- Concepto Jurídico de: Cesión de derechos
- Concepto Jurídico de: Cedente