Articulo 153 Reglamento del Senado
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»Artículo 153.
Presentada una proposición de Ley de reforma constitucional será sometida al trámite de toma en consideración conforme a lo previsto en el artículo 108. En todo caso, los plazos y el número y duración de los turnos de palabra serán los que determine el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994