Articulo 153 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 153.
Se considerará exigible el legado para los efectos del número 7.° del artículo 42 de la Ley y del artículo 87 de la misma, cuando pueda legalmente demandarse en juicio su inmediato pago o entrega.
Los legados que consistan en pensiones o rentas periódicas se considerarán exigibles desde que pueda reclamarse en juicio la primera pensión o renta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947