Articulo 153 Reglamento Hipotecario

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Artículo 153.

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Se considerará exigible el legado para los efectos del número 7.° del artículo 42 de la Ley y del artículo 87 de la misma, cuando pueda legalmente demandarse en juicio su inmediato pago o entrega.

Los legados que consistan en pensiones o rentas periódicas se considerarán exigibles desde que pueda reclamarse en juicio la primera pensión o renta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947