Articulo 1526 Código civil
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»Artículo 1526
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Cesionario
- Concepto Jurídico de: Cesión de derechos
- Concepto Jurídico de: Cedente