Articulo 1515 Código civil
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»Artículo 1515
En los casos del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889