Articulo 151 Ley de Sociedades de Capital
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»Artículo 151. Participaciones recíprocas.
No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afectará también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010