Articulo 151 Ley Hipotecaria
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»Artículo 151º.
Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946