Articulo 151 Ley Concursal

Articulo 151 Ley Concursal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 151. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.

2. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio de su cargo, reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieren adquirido y el acreedor administrador concursal perderá el crédito de que fuera titular.

3. Del contenido del auto por el que se acuerde la inhabilitación a que se refiere el apartado anterior se dará conocimiento al registro público previsto en el artículo 198.

Modificaciones