Articulo 150 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
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»Artículo 150. Resolución.
1. Cumplidos los términos establecidos en los artículos precedentes, el Director de la Agencia resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción del código tipo en el Registro General de Protección de Datos.
2. Cuando el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resuelva autorizar la inscripción del código tipo, se dará traslado de la resolución al Registro General de Protección de Datos, a fin de proceder a su inscripción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-01-2008 en vigor desde 19-04-2008