Articulo 150 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 150. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
1. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal, o prestar servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV.
2. También quedará sujeta a previa autorización de la CNMV la creación por una empresa de servicios de inversión española o por una entidad perteneciente a su grupo consolidable, siempre que este sea un grupo consolidable de entidades financieras supervisado por la CNMV, de una empresa de servicios de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicios de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
3. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de autorización previstos en este artículo, incluidas las causas de desestimación de las solicitudes.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023