Articulo 150 Ley Concursal
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»Artículo 150. Bienes y derechos litigiosos.
Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004