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Articulo 15 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 15. Evaluación de la resolubilidad de entidades.

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1. Al elaborar el plan de resolución, la autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB y previa consulta a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, determinará que la entidad es resoluble si, en el caso de que cumpliese las condiciones para la resolución, pudiera procederse a su liquidación en el marco de un procedimiento concursal o a su resolución, haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución contemplados en esta Ley, de tal forma que:

a) No se produzcan consecuencias adversas significativas para el sistema financiero español, de otros Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión Europea en su conjunto.

b) Se garantice la continuidad de las funciones críticas desarrolladas por la entidad.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva realizará la evaluación correspondiente y valorará si, en el caso de que la entidad cumpliese las condiciones para la resolución, esta podría llevarse a cabo sin la intervención de apoyo público tal y como prevé el artículo 13.2. El resultado de esta evaluación será presentado al FROB.

3. Adicionalmente, el supervisor competente y el FROB podrán solicitar a la autoridad de resolución preventiva competente que lleve a cabo la evaluación prevista en el apartado anterior siempre que considere que pueden existir obstáculos sustantivos para la resolución de una entidad.

4. Si la autoridad de resolución preventiva competente concluyera que una entidad no reúne las condiciones para resolverse, lo notificará inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea.

5. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de la evaluación de la resolubilidad previsto en esta Sección.