Articulo 15 Ordenación del Comercio Minorista
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»Artículo 15. Ventas con precios reducidos para colectivos especiales.
Los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los referidos beneficiarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-01-1996 en vigor desde 06-02-1996